Por Iván Posada (*) | @IvanPosada33
La violencia en el fútbol y en el básquetbol ha sido un fenómeno recurrente en el pasado reciente, y por ende una preocupación de las entidades organizadoras de estos espectáculos, del Ministerio del Interior y de la sociedad toda. En esa lucha para la erradicación de la violencia resulta necesario coadyuvar en los esfuerzos de quienes tenemos responsabilidades en los distintos ámbitos de la actividad pública.
En tal sentido, al día siguiente del frustrado clásico del fútbol uruguayo del año pasado, presentamos un proyecto de ley regulando los derechos de admisión y exclusión. Tal iniciativa fue especialmente motivada por las expresiones del Fiscal de Corte Dr. Jorge Díaz en la sesión de la Comisión Especial de Deporte realizada el 15 de noviembre pasado, donde manifestó la necesidad de “regular de la manera más precisa posible el derecho de admisión”. En tal sentido recalcó que “en nuestro ordenamiento jurídico el derecho de admisión no está regulado, más allá de que muchos autores lo deducen de otros derechos como, por ejemplo, el derecho de propiedad”.
Su intervención fue particularmente clara en el sentido de expresar que “el único que podría ejercer el derecho de admisión sería el organizador del espectáculo. El Estado no puede sustituir al organizador del espectáculo, porque no organiza ni es el responsable y, por tanto, no puede determinar quién entra, salvo que sea como consecuencia de una sanción por la comisión de un delito anterior, por ejemplo, en el caso que un juez, a solicitud del fiscal, haya impuesto como medida cautelar sustitutiva de la prisión preventiva, la prohibición de entrar al espectáculo. Salvo esas hipótesis, que están reducidas a la necesaria existencia de un proceso penal previo, la autoridad, en principio, no puede determinar si un ciudadano puede o no ingresar a un espectáculo público”.
Finalmente precisó que “Esto no quiere decir que regulado el derecho de admisión, si el organizador del espectáculo ejerce su derecho de admisión y solicita la colaboración, la autoridad no pueda auxiliarlo para hacer efectivo su derecho. Esto debe quedar claro, porque, a veces, en el debate público estos aspectos se pierden y hay una gran confusión de lo que puede y debe hacer cada uno”.
Es de dominio público que las mayores dificultades en materia de seguridad se han registrado en espectáculos deportivos, particularmente los de fútbol, organizados por la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF) y los de básquetbol organizados por la Federación Uruguaya de Basketball (FUBB). Sin embargo, nos parece adecuado que si vamos a incorporar normas al derecho positivo relativas a precisar el alcance de los derechos de admisión y exclusión, estas refieran a los espectáculos públicos en general. Tal enfoque no invalida que eventualmente, el fenómeno de la violencia en el fútbol u otros deportes, pueda ser abordado desde otras perspectivas.
Se podría argumentar, con razón, que un avance legislativo en esta materia también debiera abarcar a los establecimientos de carácter comercial abiertos al público. No obstante, consideramos conveniente que el abordaje del tema no fuera comprensivo de estos emprendimientos, por cuanto las normativas departamentales han avanzado en la regulación y fiscalización de los mismos, incluso teniendo en cuenta las diversas características de estos establecimientos comerciales.
El proyecto plantea como objetivo establecer un reconocimiento legal a los derechos de admisión y exclusión que otorguen certeza a los organizadores de los espectáculos públicos, respecto a la regulación y alcance de los mismos. Pero también, determinar el rol de auxilio y apoyo que debe cumplir la policía nacional para que estos derechos puedan ser efectivamente ejercidos.
En especial, resulta particularmente relevante el rol que debe tener preceptivamente la policía nacional para que en espectáculos de concurrencia masiva, pueda ejercerse el derecho de admisión.
El proyecto ya aprobado por unanimidad en la Comisión Especial de Seguridad y Convivencia, comenzó a ser considerado para su aprobación el pasado miércoles en la Cámara de Diputados.
El primer inciso del artículo 1° del proyecto reconoce el derecho de admisión como la facultad que tienen las personas físicas o jurídicas organizadores de los espectáculos públicos, de índole artística, recreativa, social, cultural, deportiva o de cualquier otra naturaleza, de establecer las condiciones de acceso al recinto donde se desarrolla el mismo.
Va de suyo que un derecho de esta naturaleza está restringido por el respeto a los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. No obstante, nos parece oportuno que el inciso segundo haga especial referencia a que este derecho no puede ser ejercido de manera arbitraria o discriminatoria en los términos del artículo 2° de la Ley N° 17.817, de 6 de setiembre de 2004 que entiende por discriminación: “toda distinción, exclusión, restricción, preferencia o ejercicio de violencia física y moral, basada en motivos de raza, color de piel, religión, origen nacional o étnico, discapacidad, aspecto estético, género, orientación e identidad sexual, que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública”.
El objetivo fundamental del ejercicio de este derecho de admisión es que los organizadores puedan impedir el acceso a personas, que a vía de ejemplo, tengan antecedentes de haber participado en hechos violentos dentro o fuera del recinto donde se desarrolla el espectáculo, haber cometido delitos o faltas que tengan directa relación con la naturaleza del espectáculo, haber incurrido en graves molestias a otros espectadores o que hayan alterado el normal desarrollo del espectáculo.
En total correspondencia con lo consagrado en la Constitución y la ley, en el inciso cuarto se establece con carácter imperativo la no admisión de personas que porten prendas o símbolos o que incurran en conductas que inciten a la violencia o el racismo o la xenofobia o en general, a cualquier forma de discriminación. Tampoco se admitirá el acceso de personas que se encuentren bajo el efecto del alcohol u otras sustancias estupefacientes o drogas, o que intenten ingresar con bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o drogas.
Finalmente, el último inciso de este primer artículo determina que los organizadores de los espectáculos puedan contar con apoyo y auxilio de la Policía Nacional, para ejercer el derecho de admisión, al tiempo que se establece la participación preceptiva de la policía en espectáculos de concurrencia masiva de personas, en las condiciones que establezca la reglamentación del Poder Ejecutivo.
El artículo 2° reconoce legalmente el derecho de exclusión, definido como la facultad de excluir del recinto donde se desarrolla el espectáculo público a las personas que incumplan con las condiciones objetivas que deben observar los espectadores para su permanencia en el mismo, sin perjuicio claro está, de la referencia al artículo 2° de la Ley N° 17.817. Asimismo se prevé que el organizador pueda solicitar el auxilio de la fuerza pública para dar respaldo a la seguridad del espectáculo, en caso de que las personas no acaten lo dispuesto.
Por el artículo 3° se impone a los organizadores de los espectáculos informar debidamente de las condiciones en que se ejercerán los derechos de admisión y exclusión. A tal efecto se dispone que tal información debe estar disponible en los portales de internet de los organizadores del espectáculo o en el portal del propio evento, o en lugar visible de las entradas de acceso al mismo.
El artículo 4° del proyecto en discusión fue incorporado a propuesta del Poder Ejecutivo, estableciendo que sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República, en la Ley Orgánica Policial (Ley N° 19.315), en la Ley de Procedimiento Policial (Ley N° 18.315), la seguridad en los espectáculos públicos, es de cargo de las personas físicas o jurídicas encargadas de la organización, promoción y desarrollo de los mismos. Vale decir que los organizadores de los espectáculos públicos deben hacerse cargo de los costos en materia de seguridad, sin perjuicio de los cometidos que tiene el Poder Ejecutivo inherentes al mantenimiento del orden y la seguridad pública.
A su vez, el inciso segundo de este artículo determina que los propietarios o administradores de los recintos, estadios, etc., a los que asista una concurrencia masiva de personas, deberán cumplir con las medidas de seguridad que establezca la reglamentación.
Finalmente, el artículo 5° le comete al Poder Ejecutivo, la reglamentación de los espectáculos públicos en lo atinente a la conservación del orden y la seguridad pública.
(*) Diputado por Montevideo – Partido Independiente