Por: Dr. Eduardo Sasson (*) | @DrEduardoSasson
Durante la primera quincena del año, se suscitó un debate en las redes sociales por la opinión vertida por una senadora de la República, respecto a manifestaciones que habría realizado una figura pública vinculada a la problemática en Brasil (los ataques realizados por simpatizantes del exmandatario Jair Bolsonaro a las sedes del Congreso, de la Presidencia y el Tribunal Supremo).
La senadora compartió en su cuenta en la red social Twitter, una imagen que contenía la fotografía de una persona pública en conjunto con una frase que se atribuía a la misma, cuyo contenido significaba -independientemente de quién lo manifestara- un gravísimo apartamiento de valores democráticos fundamentales, así como de los derechos más elementales del derecho internacional público. A tal publicación, agregó una opinión personal, calificando a dichas expresiones como “muy graves”, algo con lo que cualquier lector coincidiría.
A raíz de tales hechos, la figura pública a quien se atribuía la frase en el contenido compartido por la legisladora, procedió a presentar contra esta una denuncia penal por un presunto delito contra el honor, patrocinada por el Dr. Juan Raúl Williman.
Este colega realizó días después una publicación titulada “Redes sociales, libertad de expresión, filtraciones, fueros y otras yerbas” en la contratapa de CRÓNICAS (10/02/23), en la que, entre otros tópicos, hacía referencia a la denuncia antedicha, realizando algunas afirmaciones que no tengo el honor de compartir desde el punto de vista técnico. En esta ocasión, me comprenden las generales de la ley, en tanto ejerzo el rol de abogado defensor de la senadora Graciela Bianchi por el estudio Donnángelo-Durán-Sasson, en la causa penal en cuestión.
El Dr. Williman comienza su nota de opinión expresando que en el caso habría una suerte de colisión entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión, ambos derechos humanos consagrados por la normativa nacional e internacional. Parecería ser, a juicio del colega, que este conflicto debería resolverse atribuyendo responsabilidad penal a la senadora por un delito contra el honor.
En primer lugar, en la nota referida se omite ingresar en una cuestión que deviene fundamental: para que una conducta pueda ser considerada como un delito, debe cumplir con ciertos requisitos, entre los que debemos destacar la tipicidad. En términos coloquiales, que un comportamiento sea típico significa que el mismo guarda identidad con el supuesto de hecho consagrado por el legislador en una norma penal vigente. Así, para cometer un delito de homicidio, debe realizarse lo previsto por el artículo 310 del Código Penal, esto es, dar muerte con intención de matar.
Sin pretender ingresar en un debate jurídico de profundidad -el cual se dará en todo caso ante los organismos de justicia correspondientes- se puede afirmar que el comportamiento realizado por la senadora no es típico, es decir, no guarda relación con los tipos penales que tutelan el derecho al honor en nuestro ordenamiento jurídico.
Ello en tanto la legisladora no creó el contenido, no lo editó, ni fue quien lo puso en la esfera pública (la imagen ya se encontraba circulando en la red social, publicada por otros usuarios). El comportamiento se limitó a manifestar una opinión valorativa (negativa, huelga decir) respecto al contenido de las expresiones contenidas en la imagen.
En hipótesis similares, la doctrina (opinión de expertos en la materia) y la jurisprudencia (conjunto de fallos sobre un tópico en especial) tanto nacional como extranjera, es conteste en señalar que quien comparte o difunde una noticia y/o contenido del cual no es creador ni editor, no incurre en un delito contra el honor.
En segundo término, conviene realizar una distinción técnica fundamental, en tanto existe una confusión general -presente incluso en algunos colegas y otros operadores del derecho- entre dos conceptos disímiles: el de “fueros” y el de inmunidad parlamentaria. Los primeros son prerrogativas procesales que, acorde a lo dispuesto en los artículos 113 y 114 de la Constitución, imponen que determinadas personas no podrán ser arrestadas (con la obvia excepción de la flagrancia delictual) ni acusadas criminalmente por la comisión de un delito, hasta tanto no se produzca el llamado “desafuero”. Por otra parte, existen las inmunidades (que son las establecidas en el artículo 112 de la Constitución), cuya consecuencia es la ausencia de responsabilidad por determinadas conductas y en determinadas circunstancias (en este caso, por las opiniones y votos realizados en ejercicio de su función).
En otras palabras, comportamientos que serían delictivos (dichos que pudieran ofender el honor) al ser realizados por cualquier otra persona, no revisten tal calidad cuando quienes los realizan son legisladores actuando en el marco del cumplimiento de su función.
Continuando con la cuestión, el Dr. Williman cita en su nota ya referida la opinión de dos prestigiosos colegas especializados en derecho constitucional, respecto al alcance de esta inmunidad. Opinión que, debemos destacar, no ha sido de recibo para la jurisprudencia nacional ni comparada, ni tampoco es lo que se conoce como “doctrina más recibida”, es decir, la opinión técnica mayormente aceptada por los especialistas en la materia nacionales y extranjeros.
Por el contrario, los especialistas sostienen que limitar la función parlamentaria exclusivamente a la creación de normas jurídicas, y su actuar dentro del edificio del Parlamento, es totalmente anacrónico. En la era de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación (TIC), sostener esto es desconocer la realidad de la actividad política, componente sin el cual no puede comprenderse la función legislativa.
Esta postura es ratificada también por otras asignaturas o saberes vinculados a las ciencias sociales, como la ciencia política. Y, fundamentalmente, es la que sostienen los órganos de justicia superiores, tanto en nuestro país como en el extranjero, de forma prácticamente unánime.
Así, conviene recordar que hace muy poco tiempo la Suprema Corte de Justicia entendió que las manifestaciones de un senador ante medios de prensa atribuyendo a un individuo la actividad de tráfico de estupefacientes en el marco de un partido de fútbol profesional (cuestión cuya veracidad nunca resultó acreditada) se encontraban contempladas dentro del concepto de función legislativa, por su evidente carácter político, razón por la cual no podía responsabilizarse al susodicho penalmente.
En el caso en concreto, se debe recordar que las expresiones que presuntamente habría realizado la denunciante referían a una temática política en un país vecino, sobre el cual la legisladora, y varios otros actores políticos de relevancia, se manifestaron sistemáticamente, en diversos medios, declarando su preocupación, y bregando por la preeminencia de los valores democráticos fundamentales.
Por lo tanto, el rechazo a manifestaciones vinculadas a cuestiones de relevancia política (que fueron incluso debatidas en sesiones parlamentarias) que significan un desprecio por valores democráticos y republicanos fundamentales en nuestro sistema -sin importar quién las haya emitido-, pueden considerarse inmersas dentro de la función legislativa, en sentido amplio.
Finalmente, resulta de vital importancia la reflexión sobre los negativos efectos que ha tenido en otros países la utilización de los sistemas de justicia con fines políticos.
(*) Doctor en Derecho y Ciencias Sociales por la Facultad de Derecho de la Universidad de la República. Magíster en Derecho Penal por la Universidad Austral de Buenos Aires, Argentina. Especializado en Derecho Penal por la Universidad de Navarra (Pamplona, España). Aspirante a profesor adscripto de las asignaturas Derecho Penal I y Derecho Penal II de la Facultad de Derecho de la Udelar. Miembro fundador y vicepresidente de la Asociación de Abogados Penalistas del Uruguay. Autor de numerosas publicaciones académicas en materia penal y procesal penal, y expositor en múltiples congresos nacionales e internacionales.