En lo que parece ser una “mala copia” de sus homólogos europeos, y sin que parezca alcanzarles con los estímulos tributarios y comerciales que reciben internamente, una vez más, un grupo muy específico de productores brasileños no solamente reivindican un proteccionismo extremo, sino que impulsan a sus autoridades a violentar de manera flagrante las disposiciones multilaterales de la OMC, demandando una aplicación inadecuada del “Acuerdo Antidumping de la OMC” (AAD) respecto de la producción lechera uruguaya.
No es la primera vez, y seguramente no sea la última, pero, aunque recurrente, ello no valida la práctica antiintegracionista y la falta de sentido comunitario. También nuestro sector arrocero ha sido objeto en el pasado de acciones injustamente similares.
Estos grupos de productores “anticomunitarios” suelen esgrimir como argumentos de sus peculiares peticiones, siempre los mismos: competencia desleal en los precios; canalización comercial irregular a través de terceros países, esto es, elusión del origen; y estándares sanitarios y cualitativos deficientes de las importaciones.
Pero, ¿cómo puede llegar a comprenderse esta desvergüenza proteccionista entre un país –como ocurre con Brasil– que se sitúa entre los primeros cinco del mundo como mayor productor lácteo; frente a su pequeño vecino, ubicado en el lugar 50° como productor lácteo?
Más aún, cuando en algunas etapas del año, aunque de manera residual, la producción uruguaya colabora a acrecentar la oferta circunstancialmente insuficiente de los productores brasileños correspondientes, en dicho mercado.
Del total de nuestras exportaciones, los lácteos ocupan el quinto lugar en valor (7% al 8% del valor total), pero como destino de exportación, el mercado brasileño resulta trascendente, al punto que los productos lácteos constituyen el tercer rubro exportado por nuestras empresas hacia ese destino.
Actualmente, y luego de dificultosas, largas y costosas negociaciones, nuestra leche en polvo se ha convertido en un insumo importante para los alimentos preparados por la industria brasileña, a tal punto que se ha logrado consolidar un estimable ejemplo de integración industrial a nivel regional. Y lo dicho juega a favor de la propia industria brasileña, que debe importar para complementar su propia producción en el abastecimiento a un mercado interno con demanda creciente de este alimento. Es por ello que la problemática artificial que se ha provocado en relación con este tema resulta aún más inexplicable.
Pero, entonces, ¿por qué razón los productores y tamberos brasileños han adoptado esta actitud beligerante e intransigente con nuestro sector productivo? La respuesta se resume en un solo concepto: la competitividad de nuestros productos.
En términos comparativos, el sector lechero de Brasil es gigantesco en volumen absoluto, mientras que el de Uruguay –aunque es muy pequeño– resulta ser significativamente más intensivo y eficiente por productor.
La simple comparación delata la finalidad espuria de los productores brasileños y la actitud ilícita de sus autoridades al validar esta práctica irracional. Mientras que la lechería uruguaya, con poco más de 2.000 remitentes, posee una productividad del entorno de los 2.500 litros diarios por remitente, en Brasil, existiendo actualmente un millón cien mil tambos/productores, su productividad promedio se ubica en el entorno de los 90 litros diarios por productor.
Esa productividad por tambo, de manera clara superior, y seguramente atribuible a un mix de razones virtuosas: la genética, la alimentación pastoril intensiva, el fuerte cooperativismo y la orientación y profesionalización exportadora; ha provocado que el productor promedio uruguayo remita muchísimos más litros por día que el productor promedio brasileño, y consiguientemente, tenga una productividad sensiblemente mayor.
Seguramente a las circunstancias prenombradas cabe adicionar una muy importante: la posibilidad que tienen nuestros lácteos de aprovechar la preferencia regional existente, ingresando sin arancel aduanero al mercado brasileño (siempre que sean originarias), en tanto que las importaciones procedentes de otros destinos (extra-Mercosur), deben pagar un arancel aduanero del 21,5% sobre el valor en aduana correspondiente.
Ahora bien, de acuerdo con el AAD, las denuncias por dumping (realizadas por la rama de producción nacional brasileña), se focalizan en las empresas exportadoras uruguayas y no en el país donde las mismas desarrollan su actividad, por lo cual, serán las referidas empresas las que deben desplegar una estrategia de defensa ante las autoridades brasileñas. Así, Conaprole, Estancias del Lago y Alimentos Fray Bentos, las tres firmas uruguayas involucradas (y no el Poder Ejecutivo de Uruguay), deberán articular sus argumentos para tratar de neutralizar el planteo manifiestamente ilegítimo que se ha formalizado en Brasil. Sin embargo, la tarea de apoyo diplomático –en este tipo de cuestiones de carácter intergubernamental– resulta vital.
En el mismo sentido, cabe recordar que la práctica de dumping –per se– no es una práctica expresamente prohibida por la OMC, ya que para que la misma apareje una sanción (derechos arancelarios antidumping) debe provocar un daño importante a la rama de producción nacional correspondiente (en este caso, de Brasil), y ese daño ser consecuencia directa del dumping.
¿Qué representa el dumping en términos jurídicos y económicos? ¿Cuál es su verdadero alcance?
Ya en el siglo XVIII, Adam Smith hablaba del dumping como la concesión de primas a la exportación y el estímulo de exportaciones, mediante el establecimiento de precios inferiores a los practicados en el mercado interno.
El Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (AAD), define esta acción de la siguiente manera: “… se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador”(1).
Desde el punto de vista conceptual, la práctica desleal conocida internacionalmente como dumping, es definida como la importación de mercancías en condiciones de discriminación de precios en el país exportador, y a un precio anormalmente bajo, que causen daño a una rama de la producción nacional de mercancías idénticas o similares.
Y su neutralización se verifica a través de la imposición –por parte de las autoridades del país (Parte Contratante de la OMC), cuya rama de producción nacional se encuentra perjudicada– de medidas antidumping, esto es, medidas sustancialmente de corte arancelario que contrarresten la existencia de un daño importante que lesiona directamente a la rama de producción nacional referida.
Continuación
Pero, como se anticipara, no basta con que exista dumping para que se puedan aplicar por un determinado periodo de tiempo medidas defensivas de retorsión comercial como lo son los derechos antidumping (un sobrearancel por encima del ya existente), sino que, además, la autoridad de aplicación correspondiente deberá probar que se verifica la trilogía: dumping, daño importante y nexo de causalidad entre los dos conceptos anteriores. Si dicha verificación no arroja un resultado favorable, luego de una investigación (preceptiva) con todas las garantías debidas, o el margen de dumping es lo que se denomina margen de minimis (menos del 2%), entonces aun cuando –aparentemente– exista dumping, igualmente no se podrán aplicar medidas antidumping.
Y esta parece ser la situación analizada. No existen ya no pruebas, ni siquiera indicios, que hagan suponer que las empresas exportadoras uruguayas están discriminando precios entre ambos mercados de manera desleal, sino que cuentan con una ventaja comparativa: su productividad mayor.
A modo de conclusión
El fundamento de la regulación antidumping del “Sistema GATT/OMC” es la lucha por la existencia de una competencia no falseada y regulada por el derecho, ya que se considera que el fenómeno de la discriminación de precios entre mercados nacionales, en determinadas circunstancias, puede afectar negativamente al comercio internacional y, por lo tanto, en dichos casos, resulta legítima la adopción de medidas de defensa comercial tendientes a contrarrestarlo.
Y en tal sentido, se ha buscado además mantener un justo equilibrio entre los intereses de todos los involucrados en el comercio internacional, cuidando no perjudicar, según los casos, ni a la rama de producción nacional realmente dañada ni al exportador honesto y leal que, actuando de acuerdo a la normativa vigente, igualmente resulta sometido a medidas antidumping que buscan encubrir una medida de corte proteccionista, con la única finalidad de impedir su ingreso al mercado de importación.
Y en este caso, la balanza parece haberse inclinado peligrosamente hacia el brazo del proteccionismo.
El futuro dirá.